El Tribunal Constitucional anul·la alguns articles de la Llei d’Administració Local

El Tribunal Constitucional per unanimitat ha declarat inconstitucionals alguns articles de la Llei  27/2013, de 27 de desembre, de Racionalització i Sostenibilitat de l’Administració Local (LRSAL).

La sentencia declara inconstitucional  alguns aspectes de la Llei d’entre els quals destacam:

El Tribunal estima la impugnació de les disposicions transitòries 1ª, 2ª i 3ª i la disposició addicional 11ª.  Aquestes disposicions prohibien a las Comunitats Autònomes atribuir a les entitats locals serveis d’assistència social i atenció primària a la salut.

En relació a la disposició addicional 15ª la sentència no prohibeix a les Comunitats Autònomes la descentralització de determinats serveis educatius.

La sentencia declara inconstitucional l’art. 57 bis de la Llei de Bases de Règim Local introduït per l’article 1.17 de la LRSL que regula que l’Estat pot aplicar retencions a les Comunitats Autònomes si aquestes no han fet els pagaments a les entitats locals.

Podeu llegir la nota informativa del Gabinet de Premsa del Tribunal Constitucional i la sentència.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentència

 

10 pensaments a “El Tribunal Constitucional anul·la alguns articles de la Llei d’Administració Local

  1. Segons el meu parer els Ajuntaments podran tenir competències delegades per la Comunitat Autònoma en assistència social, atenció primària de salut i alguns serveis educatius.

  2. De totes maneres la sentència és molt més extensa i complexa del que jo he comentat. Crec que un jurista podria analitzar-la amb més detall.

  3. Literalment la sentència diu:
    FALLO
    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
    QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
    Ha decidido
    Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:
    1º Declarar inconstitucionales y nulos el art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
    reguladora de las Bases del Régimen Local (en la redacción dada por el art. 1.17 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local) y las disposiciones adicional 11ª y transitorias 1ª, 2ª y 3ª, así como los incisos ―Decreto del órgano de gobierno de‖ y ―el Órgano de Gobierno de‖, incluidos, respectivamente, en las disposiciones transitorias 4ª.3 y 11ª, párrafo tercero, todos de la Ley 27/2013.
    2º Declarar que la disposición adicional 15ª de la Ley 27/2013 no es inconstitucional,
    interpretada en los términos del fundamento jurídico 13 e) de esta Sentencia.
    3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

    Per intentar aclarir-ho un poc pos a continuació els articles de la llei que estan afectats per la sentència:

    «Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.
    1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o suscriben
    convenios de colaboración con las Entidades Locales que impliquen obligaciones
    financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, será
    necesario que éstas incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos
    compromisos consistente en la autorización a la Administración General del Estado
    a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de
    su sistema de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los
    plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por
    parte de la Entidad Local en caso de incumplimiento por parte de la Comunidad
    Autónoma de la obligación que hubiere contraído y para la comunicación a la
    Administración General del Estado de haberse producido dicho incumplimiento,
    teniendo en cuenta el plazo que, en su caso, se pueda establecer mediante la
    Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el
    apartado 3 de este artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será precisa la
    autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional septuagésima
    segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
    Estado para el año 2013.
    2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración
    que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan sido objeto de prórroga,
    expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en el
    caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que hace
    referencia el apartado anterior. Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos
    que se puedan prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad
    a la citada entrada en vigor.
    3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones mencionadas en el
    apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a disposición a favor de las
    Entidades Locales de los fondos retenidos a las Comunidades Autónomas se
    regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
    la que se refiere la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012,
    de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.»

    Disposición adicional undécima. Compensación de deudas entre Administraciones
    por asunción de servicios y competencias.
    Realizada la asunción de los servicios y competencias a la que se refieren las
    disposiciones transitorias primera y segunda, en sus respectivos apartados segundos, las
    Comunidades Autónomas, con referencia a cada Municipio de su ámbito territorial, la
    comunicarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe
    de las obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados Municipios,
    al objeto de la realización, en los términos que se determinen reglamentariamente, de
    compensaciones entre los derechos y las obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso
    del saldo resultante a favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su
    caso, recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de financiación
    de la Administración Pública que resulte deudora.

    Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las
    competencias relativas a la salud.
    1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las normas reguladoras del
    sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades
    Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del
    Municipio, relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
    Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con
    independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios,
    Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
    2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las
    Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la
    gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el
    apartado anterior.
    A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para la evaluación y
    reestructuración de los servicios.
    3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
    anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
    Administraciones Públicas.
    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad
    de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios,
    Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de
    la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
    5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo con las normas
    reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las
    Haciendas Locales, cada año que transcurra, dentro del período de cinco años
    anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el
    desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso,
    hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio,
    Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
    Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán
    retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
    financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
    Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas de las
    competencias relativas a servicios sociales.
    1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en las normas
    reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las
    Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían
    como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de
    promoción y reinserción social.
    Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con
    independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios,
    Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
    2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un
    plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades
    Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata
    de dicha prestación.
    3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
    anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
    Administraciones Públicas.
    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad
    de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios,
    Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de
    la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
    5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos
    previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
    Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren
    asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios,
    Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no
    hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con
    cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías
    precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan
    por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su
    normativa reguladora.
    Disposición transitoria tercera. Servicios de inspección sanitaria.
    En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades
    Autónomas prestarán los servicios relativos a la inspección y control sanitario de
    mataderos, de industrias alimentarias y bebidas que hasta ese momento vinieran
    prestando los municipios.

    Es complex per un illetrat jurídic.

Deixa un comentari

L'adreça electrònica no es publicarà. Els camps necessaris estan marcats amb *

Aquest lloc utilitza Akismet per reduir els comentaris brossa. Apreneu com es processen les dades dels comentaris.