El Tribunal Constitucional per unanimitat ha declarat inconstitucionals alguns articles de la Llei 27/2013, de 27 de desembre, de Racionalització i Sostenibilitat de l’Administració Local (LRSAL).
La sentencia declara inconstitucional alguns aspectes de la Llei d’entre els quals destacam:
El Tribunal estima la impugnació de les disposicions transitòries 1ª, 2ª i 3ª i la disposició addicional 11ª. Aquestes disposicions prohibien a las Comunitats Autònomes atribuir a les entitats locals serveis d’assistència social i atenció primària a la salut.
En relació a la disposició addicional 15ª la sentència no prohibeix a les Comunitats Autònomes la descentralització de determinats serveis educatius.
La sentencia declara inconstitucional l’art. 57 bis de la Llei de Bases de Règim Local introduït per l’article 1.17 de la LRSL que regula que l’Estat pot aplicar retencions a les Comunitats Autònomes si aquestes no han fet els pagaments a les entitats locals.
Podeu llegir la nota informativa del Gabinet de Premsa del Tribunal Constitucional i la sentència.
Molt interessant.
Exigesc sa presència des nostre jurista oficial: sa libelulus portenyus, comunamnent coengut com “espiadimonis” o senzillament “bitxo amb ales”.
He incorporat a l’article la sentència completa
En latín paladino,
porfa.No entenc res.
Segons el meu parer els Ajuntaments podran tenir competències delegades per la Comunitat Autònoma en assistència social, atenció primària de salut i alguns serveis educatius.
Afecta, aquesta sentència, als Centres de dia i a les cinc treballadores socials de l’Ajuntament?
No som capaç de dir-ho. No crec que a curt termini variin les seves condicions de treball.
De totes maneres la sentència és molt més extensa i complexa del que jo he comentat. Crec que un jurista podria analitzar-la amb més detall.
Literalment la sentència diu:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:
1º Declarar inconstitucionales y nulos el art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (en la redacción dada por el art. 1.17 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local) y las disposiciones adicional 11ª y transitorias 1ª, 2ª y 3ª, así como los incisos ―Decreto del órgano de gobierno de‖ y ―el Órgano de Gobierno de‖, incluidos, respectivamente, en las disposiciones transitorias 4ª.3 y 11ª, párrafo tercero, todos de la Ley 27/2013.
2º Declarar que la disposición adicional 15ª de la Ley 27/2013 no es inconstitucional,
interpretada en los términos del fundamento jurídico 13 e) de esta Sentencia.
3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Per intentar aclarir-ho un poc pos a continuació els articles de la llei que estan afectats per la sentència:
«Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.
1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o suscriben
convenios de colaboración con las Entidades Locales que impliquen obligaciones
financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, será
necesario que éstas incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos
compromisos consistente en la autorización a la Administración General del Estado
a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de
su sistema de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los
plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por
parte de la Entidad Local en caso de incumplimiento por parte de la Comunidad
Autónoma de la obligación que hubiere contraído y para la comunicación a la
Administración General del Estado de haberse producido dicho incumplimiento,
teniendo en cuenta el plazo que, en su caso, se pueda establecer mediante la
Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el
apartado 3 de este artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será precisa la
autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional septuagésima
segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013.
2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración
que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan sido objeto de prórroga,
expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en el
caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que hace
referencia el apartado anterior. Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos
que se puedan prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad
a la citada entrada en vigor.
3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones mencionadas en el
apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a disposición a favor de las
Entidades Locales de los fondos retenidos a las Comunidades Autónomas se
regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
la que se refiere la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.»
Disposición adicional undécima. Compensación de deudas entre Administraciones
por asunción de servicios y competencias.
Realizada la asunción de los servicios y competencias a la que se refieren las
disposiciones transitorias primera y segunda, en sus respectivos apartados segundos, las
Comunidades Autónomas, con referencia a cada Municipio de su ámbito territorial, la
comunicarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe
de las obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados Municipios,
al objeto de la realización, en los términos que se determinen reglamentariamente, de
compensaciones entre los derechos y las obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso
del saldo resultante a favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su
caso, recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de financiación
de la Administración Pública que resulte deudora.
Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las
competencias relativas a la salud.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las normas reguladoras del
sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades
Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del
Municipio, relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con
independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las
Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la
gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el
apartado anterior.
A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para la evaluación y
reestructuración de los servicios.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones Públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad
de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo con las normas
reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las
Haciendas Locales, cada año que transcurra, dentro del período de cinco años
anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el
desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso,
hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio,
Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán
retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas de las
competencias relativas a servicios sociales.
1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en las normas
reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las
Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían
como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de
promoción y reinserción social.
Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con
independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un
plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata
de dicha prestación.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones Públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad
de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos
previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren
asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no
hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con
cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías
precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan
por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su
normativa reguladora.
Disposición transitoria tercera. Servicios de inspección sanitaria.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades
Autónomas prestarán los servicios relativos a la inspección y control sanitario de
mataderos, de industrias alimentarias y bebidas que hasta ese momento vinieran
prestando los municipios.
Es complex per un illetrat jurídic.
Aquesta libèl·lula com es fa pregar… és de sa mateixa raça que els informàtics je je